lunes, 2 de enero de 2017

SAP de Madrid de 22/9/16 La orden de alejamiento extingue automáticamente la sociedad de gananciales

AP MADRID, SEC. 24.ª

SENTENCIA DE 22/09/2016

La representación procesal de D.ª Begoña muestra su disconformidad con el carácter privativo que la sentencia de instancia atribuye a la indemnización por despido percibida por D. Juan Pablo el 1 de febrero de 2011. 

Alega la recurrente que cuando se produjo el despido, el 1 de febrero de 2011, estaba aún vigente la sociedad legal de gananciales ya que la sentencia de divorcio no fue dictada sino hasta marzo del año 2.012 y es en ella en la que se declara la disolución del régimen económico matrimonial. Es decir, discrepa del criterio que tenía el juzgado a quo, que considera que el cese efectivo de la convivencia conyugal y la separación de hecho se produjo con anterioridad, en concreto tras el dictado del orden de protección de fecha 17 de mayo de 2.010 que conllevó un alejamiento del Sr. Juan Pablo del domicilio que fuera familiar. 

Es este criterio de una separación de hecho constatada sin que se haya reanudado la convivencia, el que consideramos ha de tenerse en cuenta para entender que se ha producido un cese efectivo de la convivencia conyugal y por lo tanto carece de fundamento mantener vigente la sociedad legal de gananciales. 

La cuestión fáctica determinante de la disolución de la sociedad ganancial radica no solo en la nacionalización de la convivencia en común, sino asimismo en los actos conjuntos y expresos de la voluntad de las partes de dejar de poner en común los ingresos que a partir de dicha fecha percibieran. Al margen de lo expuesto, se alega por la recurrente que la indemnización por despido constituye una compensación por incumplimiento de contrato y que por ello tiene la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. Este criterio no se comparte por esta Sala y, por ende, resulta inviable el recurso interpuesto sobre este particular. En cualquier, caso además este incumplimiento se ha producido con posterioridad al cese efectivo de la convivencia conyugal, pues como se apuntó anteriormente éste se produjo desde el momento en que se dictó la orden de alejamiento y por lo tanto es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que reiteradamente venimos significando y en la que se concluye que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. 

Estos dos elementos son: 
a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; 
b) debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles ( sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999 ), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán este carácter ( sentencia de 20 diciembre 2003 ). Por lo que en consonancia con la exegesis jurisprudencial indicada debe ser desestimado el recurso en este particular.-.


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